Pensiones de sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
Pensiones de sobrevivencia o invalidez con 300 semanas.
Procesos de nulidad de traslados desde (A.F.P.S) Fondos Privados hacia Colpensiones.
Pensiones de vejez.
Si usted ha cumplido 57 años de edad y es mujer o 62 años y es hombre; y ha cumplido mil semanas de cotización laboral, puede recibir su pensión de vejez. Esta pensión es vitalicia El monto será equivalente al 65 por ciento del ingreso base de liquidación por las primeras mil semanas cotizadas. Por cada 50 semanas adicionales a las mil y hasta las 1.200 se incrementará en un 2 por ciento. Y por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 y hasta las 1.400 semanas cotizadas, se incrementará en un 3 por ciento. En ningún caso, el monto de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior al 85 por ciento del ingreso base de liquidación, sin exceder de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Las personas que hayan cumplido la edad para obtener la pensión pero no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas (y hayan declarado su imposibilidad de seguir cotizando) reciben una indemnización sustitutiva de la pensión. La pensión se reconocerá cuando se reúnan los requisitos mínimos establecidos para el efecto, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Pension de vejez con periodos de mora por parte del empleador.
Pension de vejez con convenios internacionales.
Pensiones de invalidez.
Tiene derecho a la pensión de invalidez la persona declarada inválida por haber perdido el 50 por ciento o más de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, y cumpla el siguiente requisito de semanas cotizadas: 50 semanas dentro de 3 años anteriores a la invalidez, si estaba afiliado cotizando al momento de ser declarado inválido.
Pensiones especiales anticipadas.
Los afiliados que al 19 de agosto de 2004 tenían 55 años o más de edad, en el caso de los hombres de 50 años o más en el caso de las mujeres, podrán pensionarse anticipadamente manteniendo los requisitos anteriores a las modificaciones de la Ley Nº 19.934. Es decir, deberán obtener una pensión igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles percibidas y rentas declaradas, en los últimos diez años anteriores al mes en que se acogen a pensión o al de la fecha de la declaración de la invalidez, según sea el caso y al 110% de la pensión mínima de vejez garantizada por el estado, vigente a la fecha de solicitud de pensión.
Mineros altas temperaturas.
Para los trabajadores que laboran en actividades Que de conformidad con los estudios realizados se han determinado como de alto riesgo que por su propia naturaleza causen la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo. El socorro conferido a los beneficiarios consiste en acceder al ahorro pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.
Madres cabeza De hogar con hijos discapacitados menores o mayores.
Esta protección está encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la cual se torna en un sujeto de protección especialísima al cual Estado le debe brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre. Requisito: la discapacidad del menor esté debidamente calificada y que se hayan cotizado al Sistema General de Seguridad Social el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al propósito de la disposición legal, que no es otro que otorgar de manera anticipada los recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada rehabilitación de éste.
Pensiones congresistas.
El porcentaje de cotización al Sistema General de Pensiones de los congresistas es el señalado en el artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, que es del 25.5%, de manera tal que los porcentajes de cotización señalados en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, no les resultan aplicables, teniendo a su cargo un porcentaje adicional de un punto sobre su base de cotización destinado al Fondo de Solidaridad Pensional. Los Congresistas no se encuentran excluidos o exceptuados de la aplicación de las normas generales cuando no cuenten con regulación especial, por lo que si bien el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no les es aplicable en lo que a los porcentajes de cotización se refiere, la distribución de los mismos entre las reservas de vejez y la financiación de los gastos de administración y las pensiones de invalidez y sobrevivientes debe atender las proporciones allí dispuesta.
Pensiones Servidores Públicos
Asignaciones Familiares 14% Y 7%
Se le está conculcando al demandante el derecho que tiene al incremento pensional por su cónyuge, toda vez que cumple con los requisitos que enmarca en el Art. 21 del Decreto 758/90, literal a) por cuanto su cónyuge depende económicamente del pensionado. La Entidad demandada, al desconocer al demandante el incremento pensional por hijo menor, está afectando no solo el patrimonio del mismo, sino la posibilidad de cumplir a satisfacción con las necesidades básicas, pues depende económicamente del dinero que el actor recibe por concepto de pensión.
El artículo 21 del Decreto 758 de3 1990 determina el incremento de la pensión por cónyuge e hijo menor. El 7% por cada uno de los hijos menores de 16 años o 18 si son estudiantes, y el 14% por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste. Y la Ley 100 de 1993, en su artículo 31 inciso segundo dispone: las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.
Indemnizaciones sustitutivas.
La Indemnización sustitutiva es el derecho que se genera cuando un afiliado no cumple con el requisito de semanas cotizadas para obtener una pensión, ya sea de VEJEZ, INVALIDEZ O SOBREVIVIENTES. Por vejez: Se otorga a las personas que han cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y no han cotizado el mínimo de semanas exigidas por la Ley y declaren su imposibilidad de seguir cotizando. Para sobrevivientes: Se otorga a los miembros del grupo familiar del afiliado, que al momento de su muerte no hubiese cumplido los requisitos de cotización para generar ese derecho. Por invalidez: Se otorga al afiliado que al momento de invalidar no hubiere cumplido los requisitos de semanas cotizadas exigidas por la Ley.
Devoluciones de Saldos.
Reliquidaciones.
Retroactividades